Específicamente en su segunda mitad el siglo XX será recordado por una progresiva liberación, en diversos países, del aborto provocado, lo que se traduce en una despenalización de éste.
* Si la salud de la madre está amenazada por la situación de su embarazo, entonces se permite el aborto terapéutico.
* Si el embarazo fue el resultado de una violación, se permite el aborto.
* Si el nasciturus, el ser humano que está por nacer, presenta un cuadro clínico grave de tal modo que, si se le permite nacer, presentará una muy baja calidad de vida que resultará en perjuicio de él mismo y de sus padres, entonces se permite un aborto eugenésico por razones humanitarias.
Pero lo más significativo en este tema es el concebir al aborto como un derecho de la mujer en razón de sus derechos reproductivos, o sea, el aborto libre. En materia de derechos humanos los grupos pro-aborto consideran como signo de “progreso” la plena libertad de la mujer de llevar a cabo un aborto y la consecuente muerte de su hijo. ¿Es razonable que una acción que implica intrínsecamente la muerte de un ser humano sea considerada un derecho humano?
En la primera década de este siglo XXI para los grupos pro-aborto, México no podía quedarse atrás en el “progreso” de los derechos humanos, y el 24 de abril de 2007 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) despenalizó el aborto durante las primeras doce semanas de gestación. La mayoría de la ALDF aprobó la reforma y dos días después se convirtió en política pública anunciada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de abril de 2007.
El 24 de mayo de 2007, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Procuraduría General de la República (PGR) presentaron sendas acciones de inconstitucionalidad de la mencionada reforma.
El caso se turnó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que convocó a una serie de Audiencias públicas para que las partes presentaran sus argumentos a favor o en contra de la inconstitucionalidad, y finalmente la SCJN falló a favor de la no inconstitucionalidad.
El Código Penal del Distrito Federal antes de la reforma del 2007 definía el aborto en su capítulo V, artículo 144, del siguiente modo: “Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo”.
La reforma de la ALDF y ratificada por la SCJN al código penal en materia de aborto en ese capítulo V, artículo 144, quedó así: “Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación… Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”.
Antes del año 2007 el aborto era entendido bajo la idea de la muerte del producto de la concepción, dándose por supuesto que es humano ya que la palabra humano no se mencionaba en la redacción del código penal, es decir, al nasciturus se le veía desde un punto de vista biomédico, quien era considerado vivo y el aborto sería la acción penada que acabaría con su vida. Igualmente se hacía una alusión temporal con la frase: en cualquier momento del embarazo. El código penal de aquel entonces no aclaraba qué se debía de entender por embarazo.
Si el artículo 144 ya mencionado antes de la reforma del 2007 hablaba del aborto como la muerte del producto de la concepción, después de la reforma, el artículo habla de aborto como la interrupción del embarazo, además de agregar una definición de embarazo pos-implantatoria de modo incompleto porque no señala cuándo termina el embarazo. Pero lo importante a destacar aquí es el giro copernicano que se presenta en la definición de aborto antes de la reforma y después de la reforma del Código Penal del entonces Distrito Federal.
CONTINUARÁ…
* Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla
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