La ley que provocó una guerra

En el artículo anterior resumimos brevemente lo que fue la guerra cristera, pero no cual fue la causa de la misma, por lo que es conveniente recordar que la causa que provocó dicho movimiento fue lo que se bautizó como la Ley Calles, que eran unas regulaciones sobre diversos artículos de la Constitución de 1917 que ya de por sí era antirreligiosa, pero ahora se puntualizaba específicamente en acciones muy concretas con las cuales literalmente se asfixiaba la práctica religiosa, por lo que los obispos por primera y tal vez única vez  el 31 de julio de 1926 declararon que se suspendían los cultos y por ende la aplicación de los Sacramentos en todos los templos de la República Mexicana, lo que para sorpresa de todos, empezando por el gobierno y la misma Iglesia desembocó en una lucha que sería iniciativa del pueblo cristiano.

Los principales artículos de dicha ley fueron los siguientes:

  • Art. 1° Para ejercer dentro del territorio de la República Mexicana el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. El infractor de esta prevención será castigado administrativamente con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, con arresto que nunca excederá de quince días. Además, el Ejecutivo Federal, si así lo juzga conveniente, podrá expulsar desde luego al sacerdote o ministro extranjero infractor, usando para ello de la facultad que le concede el artículo 33 constitucional. (Hay que considerar que había un número importante de sacerdotes extranjeros que apoyaban en su labor a los nacionales)
  • Art. 4° Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Los responsables de la infracción a este precepto serán castigados con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, arresto no mayor de quince días, sin perjuicio de que la autoridad ordene la inmediata clausura del establecimiento de enseñanza.
  • Art. 6° El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso; la ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Las órdenes monásticas o conventos establecidos serán disueltos por la autoridad, previa identificación y filiación de las personas exclaustradas. (La importancia de las órdenes religiosas en labores educativas, de asistencia social y de caridad eran de suma importancia para la sociedad)
  • Art. 8° El individuo que, en ejercicio del ministerio o sacerdocio de un culto religioso cualquiera, incite públicamente, por medio de declaraciones escritas, o prédicas o sermones, a sus lectores, o a sus oyentes al desconocimiento de las instituciones políticas o a la desobediencia de las leyes, de las autoridades o de sus mandatos, será castigado con la pena de seis años de prisión y multa de segunda clase.
  • Art. 10. Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, y en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno. Los infractores serán castigados con la pena de uno a cinco años de prisión.
  • Art. 11. Los ministros de los cultos no podrán asociarse con fines políticos. Los infractores de esta disposición serán castigados con arresto menor y multa de primera clase, sin perjuicio de que la reunión sea inmediatamente disuelta por la autoridad.
  • Art. 13. Las publicaciones periódicas religiosas o simplemente de tendencias marcadas en favor de determinada creencia religiosa, ya sea por su programa o por su título, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. El director de la publicación periódica, en caso de este mandato, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase. (Un ataque a la libertad de prensa.)
  • Art. 15. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa. Cuando se viole este proyecto, las personas que integren la mesa directiva, o quienes encabecen el grupo, serán castigadas con arresto mayor y multa de segunda clase.
  • Art. 17. Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad. La celebración del acto religioso de culto público fuera del recinto de los templos trae consigo responsabilidad penal para los organizadores y los ministros celebrantes, quienes serán castigados con arresto mayor y multa de segunda clase. (Contra las peregrinaciones y procesiones).
  • Art. 18. Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno u otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales ni distintivos que los caractericen, bajo la pena gubernativa de quinientos pesos de multa, o, en su defecto, arresto que nunca exceda de quince días.(Ataque hasta en la libertad en el vestir).
  • Art. 21. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallen en tal caso. Las personas que oculten los bienes y capitales a que se refiere este artículo, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión. Las que sirvan de interpósita persona serán castigadas con la misma pena.
  • Art. 22. Los templos destinados al culto público son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Las personas que destruyan menoscaben o causen perjuicios a los referidos edificios, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión, y quedarán sujetas a la responsabilidad civil en que incurran.(El gobierno podría dejar sin funcionar al número de templos que quisiera y destinarlos a otras funciones).
  • No solamente se generó el movimiento armado, sino que la sociedad civil de muchos estados y de la capital también actuaron por medio de boicots y otras acciones, demostrando que una sociedad unida si puede defenderse de la tiranía de un gobierno que por su parte respondió con gran violencia ejecutando a muchos sacerdotes y laicos por el simple hecho de participar en alguna misa o expresar sus peticiones de libertad.

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